La aseguradora no quiere pagar: qué dice la ley y cómo reclamar
Qué hacer si la aseguradora objeta el siniestro: el plazo de un mes del artículo 1080, quién prueba qué, los intereses de mora y cómo reclamar gratis.

La conversación siempre empieza igual. Uno reporta el siniestro, entrega los papeles, espera, y al cabo de unas semanas llega un correo con la palabra objeción. A veces con una explicación de tres líneas; a veces con un párrafo que cita una cláusula del condicionado que nadie leyó al firmar.
Lo que casi nadie sabe es que ese momento no es el final del trámite: es el punto en el que la ley colombiana empieza a jugar a favor del asegurado. El contrato de seguro está regulado en el Código de Comercio con plazos cortos, con una carga de la prueba repartida de forma muy concreta y con una consecuencia económica para la aseguradora que se demora. Esta guía explica esas reglas y las vías que existen para reclamar, en el orden en que conviene usarlas.
Objetar no es lo mismo que demorarse
Hay dos situaciones que se confunden todo el tiempo y que se manejan distinto. Una es la objeción: la aseguradora responde y dice que no paga, o que paga menos, y explica por qué. La otra es el silencio: pasan las semanas y no llega nada, o llega una cadena de correos pidiendo un documento más cada vez.
Para la ley son dos cosas diferentes. Una objeción, aunque duela, es una respuesta que se puede discutir con argumentos. El silencio, en cambio, tiene una consecuencia automática que veremos más abajo: pasado un mes desde la reclamación completa, la póliza empieza a servir como título para cobrar por la vía ejecutiva, sin necesidad de un juicio que discuta si había derecho o no.
Por eso lo primero que hay que establecer es en cuál de las dos se está. Si la respuesta llegó, se lee entera y se identifica exactamente qué artículo o qué cláusula invocan. Si no llegó, lo que importa es la fecha de radicación de la reclamación, porque a partir de ahí se cuenta todo.
El reloj empieza el día del siniestro
El contrato de seguro es de los pocos donde casi todos los plazos están en la ley y no en el condicionado. Estos son los que importan, con la norma que los fija:
| Qué | Cuánto | Norma |
|---|---|---|
| Avisar el siniestro a la aseguradora | 3 días desde que se conoció | Art. 1075 C. de Co. |
| Pagar el siniestro una vez acreditado el derecho | 1 mes | Art. 1080 C. de Co. |
| La póliza presta mérito ejecutivo si no hubo objeción seria y fundada | 1 mes desde la reclamación | Art. 1053, numeral 3 |
| Prescripción ordinaria de las acciones | 2 años desde que se supo | Art. 1081 C. de Co. |
| Prescripción extraordinaria | 5 años desde que nace el derecho | Art. 1081 C. de Co. |
El plazo de los tres días para avisar se puede ampliar por acuerdo, pero no se puede reducir: si el condicionado exige avisar en 24 horas, esa cláusula no vale. Y el artículo 1075 añade algo que rara vez se menciona: la aseguradora no puede alegar el aviso tardío si dentro de ese mismo plazo ya intervino en el salvamento o en la comprobación del siniestro. Si mandó un perito, ya se enteró.
Los dos plazos de prescripción del artículo 1081 son los que de verdad cierran la puerta. Dos años desde que el interesado supo o debió saber del hecho, cinco años desde que nació el derecho, y ninguno de los dos se puede modificar en el contrato. Discutir por teléfono durante un año y medio es la forma más común de perder un caso que se tenía ganado.
Quién tiene que probar qué
Este es el punto que más cambia el tono de una reclamación, y está en una sola frase del artículo 1077 del Código de Comercio: al asegurado le corresponde demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; a la aseguradora le corresponde demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Dicho de otro modo: probar que hubo un choque y cuánto costó es tarea del asegurado. Probar que ese choque cae dentro de una exclusión —que el conductor estaba embriagado, que el carro se usaba como servicio público, que el daño era preexistente— es tarea de la compañía, y no basta con afirmarlo en la carta de objeción. Ese reparto de la carga es también un criterio antes de firmar: entra dentro de cómo elegir aseguradora de vehículo.
Sirve para redactar la respuesta. Cuando la objeción dice «no se acredita que el vehículo estuviera en las condiciones pactadas», lo que está haciendo es devolver al asegurado una carga que no le corresponde. La respuesta útil no es aportar más papeles, sino pedir que la aseguradora acredite la exclusión que invoca y señalar el artículo que la obliga a hacerlo. Vale la pena tener a mano qué excluye normalmente una póliza de vehículo antes de discutir.
Las objeciones más comunes y qué dice la ley de cada una
Casi todas las cartas de objeción caben en cinco motivos. Conviene saber cuál es cuál, porque el margen de discusión es muy distinto:
- Reticencia o inexactitud en la declaración del riesgo. Es el motivo más duro. El artículo 1058 dice que si el tomador ocultó o declaró mal hechos que habrían llevado a la aseguradora a no firmar o a cobrar más, el seguro es nulo relativamente. Pero el mismo artículo pone dos límites grandes: si el error fue inculpable, el contrato no es nulo y la compañía debe pagar la proporción que corresponda a la prima pagada frente a la que se habría cobrado; y las sanciones no se aplican si la aseguradora ya conocía o debía conocer esos hechos.
- Exclusión del amparo. Aquí manda la carga de la prueba del artículo 1077 que acabamos de ver: la exclusión la prueba quien la invoca.
- Aviso tardío. Es el motivo peor usado de todos. El artículo 1078 no permite negar el pago por avisar tarde: solo permite descontar de la indemnización el valor de los perjuicios que esa demora le haya causado a la aseguradora. Si no hubo perjuicio, no hay descuento.
- No informar seguros coexistentes. El artículo 1076 obliga a declarar los otros seguros al dar el aviso, y solo la inobservancia maliciosa de ese deber hace perder el derecho a la prestación.
- Mala fe en la reclamación. El inciso segundo del 1078 sí es tajante: la mala fe del asegurado al reclamar o al comprobar el derecho causa la pérdida de ese derecho. Inflar una factura es la manera más rápida de perder una reclamación legítima.
Nótese la asimetría. Cuatro de los cinco motivos admiten discusión y matiz: son reglas con excepciones escritas dentro del mismo artículo que las crea. Solo la mala fe cierra la puerta entera, y por eso conviene no darle munición a nadie.
Cómo se arma una reclamación que no se pueda devolver
La reclamación es el documento que arranca el reloj del artículo 1080, así que vale la pena escribirla bien una vez en vez de mandar cinco correos sueltos. Tiene que contener tres cosas: la prueba de que el siniestro ocurrió, la prueba de cuánto costó, y una pretensión concreta en pesos.
En un vehículo eso suele ser: copia de la póliza, denuncia o croquis si lo hubo, informe de la autoridad cuando aplique, fotos, y cotizaciones o facturas del taller que soporten la cifra. Si se reclama pérdida total, el soporte del valor comercial —la guía de valores que use la aseguradora— es el corazón del asunto; lo tratamos aparte en la guía de cómo se liquida una pérdida total.
Dos detalles que cuestan poco y valen mucho: que quede constancia con fecha de la radicación —correo electrónico o número de radicado, no una llamada—, y que el escrito diga expresamente que se entregan los comprobantes indispensables para acreditar el derecho conforme al artículo 1077. Esa frase es la que después permite contar el mes y sostener que la reclamación estaba completa.
El mes del artículo 1080 y lo que pasa cuando se vence
El artículo 1080 es corto y contundente: la aseguradora está obligada a pagar dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o el beneficiario acredite, incluso extrajudicialmente, su derecho. El mismo artículo agrega que el reaseguro no cambia nada: la compañía no puede diferir el pago con el pretexto de que está esperando a su reasegurador.
Si ese mes se vence sin pago y sin una objeción seria y fundada, entra a jugar el numeral 3 del artículo 1053: la póliza presta mérito ejecutivo por sí sola contra el asegurador. Eso significa que ya no hay que probar el derecho en un juicio ordinario; se puede ir directamente a un proceso ejecutivo, que es un cobro, no un debate.
Las tres palabras que sostienen todo el artículo 1053 son «seria y fundada». Una carta que dice «no procede el pago» sin explicar en qué hecho y en qué cláusula se apoya no es una objeción en el sentido de la norma. Por eso conviene guardar la objeción tal como llegó: su calidad es, ella misma, un argumento.
Los intereses de mora, con números
Vencido el mes, el artículo 1080 obliga a reconocer sobre el importe de la indemnización un interés moratorio igual al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad. No es un interés simbólico ni una cifra que fije la aseguradora.
Ese interés bancario corriente se certifica cada mes, así que no hay una tasa de mora fija: hay que tomar la del periodo en que corre la mora. Para octubre de 2026, la Superintendencia lo certificó para consumo y ordinario en 19,06% efectivo anual, mediante la Resolución 1472 del 30 de septiembre de 2026, vigente entre el 1 y el 31 de octubre. Aumentado en la mitad, la tasa del artículo 1080 queda en 28,59% efectivo anual —cálculo nuestro sobre esa certificación—.
En pesos: sobre una indemnización de $30.000.000 que se pague seis meses tarde, los intereses de mora rondan los $4.000.000 —cálculo nuestro aplicando a medio año la tasa efectiva anual certificada para octubre—. Es una cifra que conviene mencionar en el escrito de reclamación, porque cambia el cálculo de quien decide si sigue dilatando el pago.
Que el mes importe no es retórica. En septiembre de 2026 el bancario corriente estaba en 19,49% y la tasa del artículo 1080 en 29,24%; en octubre bajaron a 19,06% y 28,59%. Sobre esa misma indemnización de $30.000.000 con seis meses de mora, la diferencia entre una certificación y la otra es de unos $86.000 —cálculo nuestro—. Por eso conviene que el escrito nombre el mes, la resolución y el porcentaje, y no «la tasa vigente»: así la cuenta se verifica en el sitio de la Superintendencia Financiera en vez de discutirse.
El tercer inciso del artículo 1080 abre además una alternativa: el asegurado puede pedir, en lugar de esos intereses, la indemnización de los perjuicios que la mora le causó. Sirve cuando el daño real de la demora fue mayor que la tasa —un vehículo de trabajo parado seis meses, por ejemplo—, pero exige probar ese perjuicio, mientras que los intereses no hay que probarlos.
El Defensor del Consumidor Financiero: gratuito y con plazos cortos
Toda aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera está obligada a tener Defensor del Consumidor Financiero, y atender al consumidor le sale gratis a este: lo dice el literal b) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009. El trámite está reglamentado paso a paso en el artículo 5 del Decreto 2281 de 2010, hoy compilado en el Decreto 2555 de 2010, con plazos contados en días hábiles:
- Si la queja se radica en una oficina de la aseguradora, esta debe trasladarla al Defensor dentro de los 3 días hábiles siguientes (Decreto 2281 de 2010, art. 5).
- El Defensor decide si el asunto es de su competencia y lo comunica dentro de los 3 días hábiles siguientes a recibirlo (art. 5, num. 3).
- Admitida la queja, se le corre traslado a la aseguradora, que tiene 8 días hábiles para responder, prorrogables a su petición y a juicio del Defensor (art. 5, num. 5).
- El Defensor resuelve en un término que no puede superar otros 8 días hábiles y comunica la decisión al día hábil siguiente (art. 5, num. 7).
Hay dos cosas que conviene saber antes de tocar esa puerta. La primera: la decisión del Defensor solo obliga a la aseguradora cuando ella lo aceptó de manera previa y expresa o cuando lo tiene previsto en sus reglamentos, según el artículo 15 de la Ley 1328; por eso el traslado incluye obligatoriamente la pregunta de si acepta someterse. La segunda: el artículo 14 de la misma ley excluye varios asuntos de su conocimiento, y dos importan aquí —los hechos ocurridos tres años o más antes de la solicitud y los casos cuya cuantía, sumados todos los conceptos, supere 100 salarios mínimos mensuales, es decir $175.090.500 con el salario mínimo fijado para 2026 de $1.750.905, según nuestro cálculo—.
En cualquier etapa se le puede pedir al Defensor que actúe como conciliador. Si se llega a un acuerdo, el acta presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada sin necesidad de depositarla en un centro de conciliación. Es, en la práctica, la salida más rápida cuando la discusión es de plata y no de principio.
La queja ante la Superintendencia Financiera
La Superintendencia Financiera recibe quejas contra las entidades que vigila, y ese registro tiene un efecto propio: es el insumo con el que supervisa y sanciona conductas repetidas. Pero, para el caso individual, lo que suele desconocerse es que la Superintendencia también puede fallar.
El artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 —el Estatuto del Consumidor— le atribuyó facultades jurisdiccionales: los consumidores financieros pueden, a su elección, someter a la Superintendencia los asuntos contenciosos con las entidades vigiladas para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, siempre que se trate de la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales de la actividad financiera, bursátil o aseguradora.
Tiene dos límites expresos en el mismo artículo: no puede conocer de asuntos que deban tramitarse por vía ejecutiva —justamente el caso del artículo 1053, cuando la aseguradora no objetó— ni de asuntos laborales. El procedimiento es el verbal sumario del artículo 58. Antes de firmar con una compañía vale la pena mirar cómo se comporta en este terreno; algo de eso hay en la guía sobre cómo elegir aseguradora.
La vía judicial y cuándo no hace falta abogado
Queda el juez. Hay dos caminos según lo que haya pasado antes. Si la aseguradora no objetó dentro del mes, el camino es el proceso ejecutivo con la póliza y la constancia de la reclamación. Si objetó y la objeción se discute, el camino es un proceso declarativo, verbal o verbal sumario según la cuantía.
Y aquí aparece un dato práctico que casi nadie menciona. El Código General del Proceso considera de mínima cuantía las pretensiones que no superen 40 salarios mínimos mensuales —$70.036.200 con el salario mínimo de 2026, según nuestro cálculo—, y esos asuntos se tramitan por el proceso verbal sumario, que es de única instancia. El Decreto 196 de 1971, que regula el ejercicio de la abogacía, permite por excepción litigar en causa propia sin ser abogado inscrito en los procesos de mínima cuantía. La mayoría de las discusiones por una reparación negada o un deducible mal aplicado caben en ese rango.
Eso no significa que convenga hacerlo solo siempre. Significa que la barrera de entrada no es la que se cree, y que una compañía que asume que el asegurado no va a demandar por $12.000.000 está haciendo una apuesta comercial, no una lectura de la ley.
Lo que conviene no hacer
Cuatro errores se repiten y los cuatro son evitables. El primero es discutir solo por teléfono: sin fecha y sin constancia no hay reloj del artículo 1080 ni prueba de nada, y el expediente que quede será el de la aseguradora.
El segundo es firmar el paz y salvo que acompaña un pago parcial sin dejar constancia de que se recibe como abono y de que se reserva el derecho a discutir el resto. Una vez firmado sin salvedad, la discusión se vuelve cuesta arriba.
El tercero es dejar correr el tiempo esperando una respuesta que no llega: los dos años del artículo 1081 pasan rápido cuando hay un correo de por medio cada mes y ninguna radicación formal. El cuarto es ajustar las cifras del reclamo «para compensar» lo que uno cree que van a descontar: eso ya no es una discusión de cobertura, es el inciso segundo del artículo 1078 y hace perder el derecho.
Conviene también revisar en frío cuánto de lo que se reclama es realmente indemnizable: el deducible se descuenta siempre y no es materia de discusión, y reclamarlo entero le da a la compañía una razón fácil para responder con una objeción parcial.
Cuando el que reclama es un tercero, no el asegurado
El escenario cambia si quien reclama es la víctima de un choque contra el amparo de responsabilidad civil del causante. El artículo 1131 fija dos momentos distintos: frente a la víctima, el siniestro ocurre cuando acaece el hecho externo imputable al asegurado —y desde ahí corre su prescripción—; frente al asegurado, cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
De ahí sale una consecuencia concreta para el tercero afectado: la reclamación se le puede dirigir a la aseguradora del responsable, pero el reloj de la prescripción empezó a correr el día del accidente, no el día en que se supo quién era el asegurador. En la guía sobre qué hacer cuando el otro conductor no tiene póliza está el resto del panorama.
El SOAT es otro régimen distinto: no es un seguro patrimonial sino un amparo obligatorio de personas, con topes fijados en UVT y reclamación ante la aseguradora o ante la ADRES según el caso. Sus reglas y sus coberturas están en qué cubre el SOAT, y el valor de la póliza del año, en la calculadora del SOAT 2026.
En qué orden usar cada camino
Puestos en fila, los cuatro caminos tienen costos y tiempos muy distintos, y casi siempre conviene recorrerlos en este orden:
- Reclamación formal escrita a la aseguradora, con fecha. Cuesta cero y es la que arranca el mes del artículo 1080. Sin ella, ninguna de las otras tres funciona bien.
- Defensor del Consumidor Financiero. Gratuito, con plazos de días hábiles y con la posibilidad de conciliar en cualquier momento. El límite práctico son los 100 salarios mínimos de cuantía.
- Superintendencia Financiera. Como queja, alimenta la supervisión; en su función jurisdiccional, falla en derecho como un juez.
- Juez civil. Ejecutivo si no hubo objeción seria y fundada; declarativo si la hay. En mínima cuantía, en única instancia y sin necesidad de abogado.
Los tres primeros pasos no consumen la posibilidad del siguiente: acudir al Defensor no es requisito de procedibilidad para ir a la Superintendencia ni para demandar. Lo único que sí se agota es el tiempo, y ese lo fija el artículo 1081. El resto de las guías del silo de seguro todo riesgo cubre las piezas que aparecen por el camino, y las de trámites, los documentos que suelen pedirse para sustentarlo.
Preguntas frecuentes
¿Qué hago si la aseguradora no me quiere pagar?
Radique una reclamación escrita con fecha, con la prueba del siniestro, el soporte de la cuantía y una pretensión concreta en pesos. Desde ahí corre el mes del artículo 1080 del Código de Comercio. Si no hay respuesta o la objeción no está fundada, siguen el Defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera y el juez civil, en ese orden.
¿Cuánto tiempo tiene la aseguradora para pagar un siniestro en Colombia?
Un mes contado desde la fecha en que el asegurado o el beneficiario acredita su derecho, incluso extrajudicialmente, según el artículo 1080 del Código de Comercio. Vencido ese plazo, la compañía debe pagar además intereses moratorios equivalentes al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.
¿Qué pasa si la aseguradora no objeta la reclamación?
Si transcurre un mes desde que se entregó la reclamación con los comprobantes indispensables y la aseguradora no la objeta de manera seria y fundada, la póliza presta mérito ejecutivo por sí sola contra el asegurador, según el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio. Eso permite cobrar por proceso ejecutivo, sin volver a discutir el derecho.
¿Cuánto cuesta quejarse ante el Defensor del Consumidor Financiero?
Nada. El literal b) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009 obliga a resolver las quejas de forma objetiva y gratuita para el consumidor. El trámite corre en días hábiles y admite conciliación en cualquier momento, pero el Defensor no conoce asuntos de más de 100 salarios mínimos ni hechos ocurridos tres años o más antes de la solicitud.
¿Cuánto tiempo tengo para reclamarle a la aseguradora?
El artículo 1081 del Código de Comercio fija dos plazos: la prescripción ordinaria de dos años, contados desde que el interesado supo o debió saber del hecho, y la extraordinaria de cinco años desde que nace el derecho. Ninguno de los dos puede modificarse en el contrato, así que dilatar la discusión por correo no los suspende.
Fuentes consultadas
- Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), artículos 1053, 1058, 1075 a 1081 y 1131 — Gestor Normativo — Función Pública
- Ley 1328 de 2009, artículos 13 a 15 — Defensoría del Consumidor Financiero — Gestor Normativo — Función Pública
- Decreto 2281 de 2010, artículo 5 — procedimiento de quejas ante el Defensor, compilado en el Decreto 2555 de 2010 — Gestor Normativo — Función Pública
- Ley 1480 de 2011, artículos 57 y 58 — facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera — Gestor Normativo — Función Pública
- Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), artículos 25 y 390 — Gestor Normativo — Función Pública
- Decreto 196 de 1971, artículo 28 — litigar en causa propia sin ser abogado inscrito — Gestor Normativo — Función Pública
- Resolución 1472 del 30 de septiembre de 2026 — interés bancario corriente vigente en octubre de 2026 — Superintendencia Financiera de Colombia
- Resolución 1260 del 31 de agosto de 2026 — interés bancario corriente vigente en septiembre de 2026 (comparación) — Superintendencia Financiera de Colombia
- Preguntas frecuentes sobre el Defensor del Consumidor Financiero — Superintendencia Financiera de Colombia
- Decreto 0159 del 19 de febrero de 2026 — salario mínimo aplicado a los topes en salarios mínimos — Presidencia de la República
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